29/03/2024 - Edición Nº2927

Politica

Punto de vista

El genocidio del aborto disfrazado de derecho

16/08/2020 | Cuando la llamada “evolución” involuciona


por Fernando Navarra */


El debate por la legalización del aborto está en ciernes nuevamente en nuestra sociedad.

Respaldados por ideologías sustentadas en un relato único solapadas en la falacia de una supuesta defensa de los derechos humanos, por caso el de la mujer a disponer de su propio cuerpo, o de la atención de la mendazmente presentada como primer causa de mortalidad femenina; quienes propugnan se haga realidad la legitimación de  la matanza del santo inocente niño por nacer, rechazan por retrógrados y discriminatorios los argumentos de quienes con toda justicia defendemos el principal derecho que asiste a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida.

Lo que se plantea como un paso más en la evolución del hombre al avanzar con la aprobación de normas y protocolos que permiten sin piedad se materialice la muerte del neonato a través de la práctica abortiva, termina constituyendo un gran retroceso inexplicablemente consentido por Estados y Organismos Internacionales que hicieron de la defensa de los Derechos Humanos una bandera que ellos mismos hoy pisotean al desconocer principios esenciales sobre los que se sustentan el reconocimiento, la promoción y la defensa de esos derechos.

A lo largo de la historia, frente a la afectación de la vida, la libertad, y la dignidad del hombre, las luchas por esos derechos esenciales que corresponden a todas las personas por su sola condición de tal se centraron fundamentalmente en la defensa del más vulnerable.

Piénsese en la situación del hombre reducido a la condición de esclavo. Hoy no podríamos mínimamente llegar a representarnos que en algún momento de la historia de la humanidad y durante cientos de años, haya habido seres humanos que no fueran considerados personas, y que como vil mercancía fueran objeto de compra y venta habiendo padecido todo tipo de vejámenes, torturas, sometimiento sexual y crímenes sin ningún tipo de condena para quienes en su condición de “amos” de esas “cosas” perpetraban tan despreciables actos.

Argentina fue pionera en la lucha contra la esclavitud y su abolición, procesos que acompañaron su nacimiento como Patria y su independencia.

El esclavo dejó de ser una cosa, siéndole reconocida aquélla personalidad humana que jamás debió habérsele negado.

Otro avance jurídico importante sustentado en el principio protectorio tendiente a la protección del más débil  de una situación o relación jurídica se dio en el marco del derecho laboral.

Las Constituciones que emanaron de las tres grandes revoluciones de finales del S XVIII destruyeron el paradigma estatal monárquico absolutista, cimentado en torno a la única voluntad del Rey cuya facultad decisoria gubernamental no se supeditaba al cumplimiento de norma alguna, no respondiendo frente a nadie por sus actos,  concentrando en sí mismo la suma del poder público. Hasta ese momento era del rey quien al mismo tiempo creaba la ley; la ponía en práctica, y la aplicaba ante su incumplimiento.

Por su parte, el rey otorgaba y quitaba derechos a su antojo. Esos derechos no eran reconocidos a la persona por esa calidad, sino que dependían para su acceso (y su pérdida) del caprichoso criterio del rey.

Demás está decir que fue importantísimo el avance en materia de organización del Estado que se produjo a partir precisamente de esas grandes revoluciones de fines del S XVIII (francesa, ingresa y americana), ya que con ellas surge un nuevo modelo de Estado llamado “Estado de Derecho” que se fundó a partir de una norma superior (Constitución) que por una parte reconoció los derechos humanos civiles y políticos de las personas, y por otra lado organizó el Estado estableciendo cuáles eran sus órganos y sus distintas funciones (poderes) tendientes al respeto y promoción de esos derechos.

Frente a la opresión monárquica, natural y necesariamente ese naciente Estado de derecho se orientó a través de sus Constituciones a reconocer a las personas derechos esenciales eminentemente relacionados con la libertad y la participación ciudadana (derechos civiles y políticos), así como sus garantías de defensa ante la investigación y el enjuiciamiento, sentando sus bases en la democracia y la República. 

Ya el poder no residía en el soberano sino en el Pueblo que a lo sumo lo delegaba en sus gobernantes, y las decisiones estatales no se concentraban en una persona, sino en distintos órganos o poderes con roles bien definidos. 

También fue una reacción del nuevo modelo de Estado ante el agobio del absolutismo, el no intervenir en la relaciones económicas y comerciales de sus habitantes, en la confianza de que la unión entre la oferta y la demanda a través de las vinculaciones contractuales pactadas libremente por las partes eran suficientes sin necesidad de ningún tipo de injerencia gubernamental para garantizar el equilibrio social.

En materia laboral aplicar esta lógica implicaba el común acuerdo entre quien ofrecía un trabajo con quién demandaba un trabajo respecto de las condiciones de empleo como única fuente de las relaciones laborales que no podían ser alteradas por el Estado.

Lo cierto es que la Revolución Industrial de fines de S XIX generó un nuevo escenario que cambiaría la lógica de esa ecuación. Con la aparición de la máquina a vapor y la producción en serie el trabajo manufacturado perdió valor y competitividad, así como la labor obrera rural se depreció. Se producía mucho más con menor cantidad de obreros, y sin regulación alguna que amparara el trabajador, la libre y justa contratación entre las partes dejó de ser tan libre y tan justa.

Ya no se podía hablar de libertad cuando el estado de necesidad en la que se veía envuelto el trabajador ante la escasa oferta laboral lo llevaba a acordar condiciones indignas y desventajosas que consecuentemente acarreaban una profunda situación de injusticia social.

Más allá de la reacción extrema proclamada por Carl Marx y orientada a instaurar un sistema de Gobierno que anulara toda iniciativa individual y privada del hombre, lo que es tan condenable como dejarlo solo a su suerte cuando se encuentra en situación de desamparo; fue la Iglesia la primera en alzar su voz a través de la Encíclica del Papa León XIII titulada “Rerum Novarum” de finales de 1800, en la que se señalaba que se afectaba gravemente el principio de dignidad de la persona humana cuando se explotaba al obrero, y se exhortaba a los Estados a intervenir ante esta situación en el entendimiento de que debían garantizar derechos mínimos a los trabajadores para que esa dignidad no se viera vulnerada.

Es así como sobre la base de principios como los sustentando por esa naciente Doctrina Social de la Iglesia, los trabajadores luego de grandes luchas frente a la explotación laboral y la sumisión a la decisión del patrono que imponía las condiciones de trabajo, obtuvieron el reconocimiento de derechos mínimos tendientes a asegurarle la dignidad perdida; naciendo así durante la primer parte del S XX como modelo de Estado el llamado “Estado Sociale de Derecho”  que a partir de allí reconocía a las personas los “derechos sociales” que en modo alguno anulaban los derechos civiles ya vigentes, sino que sumaban a éstos, nuevos de derechos que protegían a la persona ya no únicamente en su faz individual a la persona, por caso el trabajador, ya no en su faz individual, sino como miembro integrante de un sector social que se encontraba en situación de vulnerabilidad y que por tanto requería una protección mayor por parte del Estado a través de sus normas, como ocurría en el caso de la clase trabajadora.

Dentro de esta esfera se encuentran las normas que brindan también protección integral a la familia, así como las que resguardan los derechos de las personas mayores quienes bajo el anterior régimen si por su edad avanzada no podían ya realizar un esfuerzo laboral y no habían ahorrado recursos para su retiro concluían sus vidas en la mayor de las miserias. Para ellos el sistema previsional con sus muchas o pocas falencias vino a asegurarles un ingreso y una cobertura en salud con la que antes no contaban.

No fue distinta la suerte de las personas con discapacidad  en cuanto a su lucha por el reconocimiento de sus derechos por su sola condición de personas más allá de cualquier limitación de orden psíquica o física. 

Durante los primeros siglos de la historia de la humanidad las personas con discapacidad no eran considerados seres humanos y se las asesinaba rigiendo el llamado modelo de prescindencia.

Posteriormente y hasta los albores del S XXI, las personas con discapacidad fueron consideradas “anormales”, instaurándose el modelo de rehabilitación, orientado a su integración social. Esa integración conllevaba el desarrollo de las intervenciones necesarias desde el sistema de salud en aras de  obtener la mayor recuperación posible del sujeto con limitaciones a los efectos de que volviera a  ser lo más “normal” posible, como si fuera posible establecer patrones de “normalidad”. Para este modelo estar integrado implicaba ser como “los demás”, no que los demás respetaran a las personas como eran.

Ambos modelos fueron superados por uno nuevo que es el que rige en la actualidad y que fuera impulsado por las propias personas con discapacidad, que ya cansadas de que en todo el mundo se legislara sobre ellas sin tenerlas en cuenta o escucharlas, forjaron el nacimiento de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad que hunde sus raíces en el llamado modelo social que da cuenta de que la falta de acceso a sus derechos o la imposibilidad de su ejercicio por parte de aquéllas no obedece a sus limitaciones, sino a las barreras de carácter ideológicas, de accesibilidad, comunicacionales y políticas que la propia sociedad les impone, y que si esas barreras fueran removidas accederían al goce pleno y efectivo de esos derechos. La eliminación de esos obstáculos permite a las personas con discapacidad ser incluidas en la sociedad desde su lugar, en su condición de seres humanos tan iguales y tan diferentes a la vez como todos los seres humanos. 

Los analizados son todos ejemplos vivos, de carne y hueso, de personas que formando parte de grupos con las mismas características, por su situación de mayor vulnerabilidad respecto del resto de las personas, fueron y son protegidos de manera especial por el sistema jurídico en aras de resguardas celosamente sus derechos.

¿Y las personas por nacer?; ¿son personas?; ¿son más vulnerables?; ¿merecen un amparo o protección especial?

La simple lectura de estos interrogantes nos permitiría desde el sentido común inferir que no puede suscitarse duda alguna sobre las respuestas posibles. Sin embargo se debate lo evidente.

No voy a analizar desde el punto de vista biológico si la persona por nacer es persona  porque es una cuestión ya zanjada que solo la necedad puede desconocer.

Es desde la arbitrariedad jurídica  que se puede privar de personalidad a la persona por nacer. Esa es una decisión tan arbitraria como la que privaba de personalidad al esclavo o a la persona con discapacidad; y tan conveniente para justificar la muerte y el vejamen del ser humano, argumentando que “no es ser humano” y por tanto no tiene derechos humanos.

Pero ¿Qué dicen nuestras normas sobre la personas por nacer?

El art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional adopta como parte integrante de esa norma, otorgándoles jerarquía constitucional, una serie de Tratados internacionales de Derechos Humanos en los que se encuentran la Declaración Americana de los Derechos civiles y políticos del Hombre, la Convención Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Internacional de los Derechos del Niño entre otros. En el mismo artículo se faculta al Congreso de la Nación a dotar de Jerarquía Constitucional a otros Tratados Internacionales.

Todos y cada uno de los Tratados Internacionales enunciados en el apartado anterior consagran y protegen el derecho a la vida. 

Así los hacen la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus ats. 1º y 3º respectivamente.

Por su parte, en el art. 4º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos se establece que nadie puede ser privado arbitrariamente del derecho de la vida la que debe ser protegida en general desde la concepción.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 6º preceptúa de manera expresa que la vida es inherente a la persona y que nadie puede ser privada arbitrariamente de ella.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño consagra en su artículo 1º que se considera niño a toda persona menor de 18 años, protegiendo el derecho a la vida de los niños en su at. 6º.

Cabe referenciar que la vigencia de dicha norma internacional dentro de nuestro sistema jurídico fue aprobada por la ley 23849 declarando de manera expresa en su art. 2º que a los efectos de la interpretación de los alcances del art. 1 de la Convención, se entiende por niño a las personas desde su concepción y hasta los 18 años.

Mediante la ley 26061 se aprueba el régimen integral de protección de los derechos del niño, consagrando al igual que la convención internacional el derecho a la vida como derecho fundamental de los niños, que en la inteligencia y con los alcances antes analizados protege a las personas por nacer.

Si bien nuestro anterior Código Civil señalaba que las personas por nacer podían recibir   nacimiento con vida; la interpretación jurisprudencial receptada hoy por la reforma actualmente vigente en esa rama del derecho, había extendido ese reconocimiento de derechos a tal punto que permitía a la madre encinta que sufriere un hecho dañoso reclamar al responsable del daños los perjuicios no solo sufridos por ella, sino también en representación de la persona por nacer, reclamar por los daños hubiere podido sufrir éste.

El actual artículo 19º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prescribe de manera enfática que la existencia de la personalidad humana comienza desde la concepción, y que los derechos adquiridos por la persona por nacer quedan irrevocablemente adquiridos si nacen con vida.

Vale decir, si antes la persona por nacer tenía derecho a recibir bienes por donación o herencia, lo que se ha ampliado con el nuevo Código Civil a otros derechos e inclusive obligaciones, y a  la luz de los Tratados Internacionales y normas analizadas previamente que reconocen el derecho a la vida como un derecho inherente e intrínseco que debe ser tutelado de toda afectación arbitraria desde la misma concepción  ¿Podemos pensar que la persona por nacer no es persona, o que no tiene derecho a la vida? ¿Podemos privilegiar la arbitraria decisión de la madre de truncar la vida de su hijo por nacer por sobre el más sublime e inalienable de los derechos como lo es el derecho a la vida?
¿Quién es el más vulnerable? ¿Quién merece mayor protección? ¿Existen distintas categorías de personas por nacer según la decisión y voluntad de quienes los engendran?

Todos son niños desde la concepción en condiciones de igualdad dentro del seno materno. Todos son niños que se encuentran en situación de mayor fragilidad y vulnerabilidad que el resto de las personas. Todos son niños que merecen una protección legal especial. Todos son niños que tienen derechos humanos. Todos son niños a los que no se les puede desconocer el derecho a la vida.

A todo niño concebido en el seno materno como a cualquier persona que no pudiendo dirigir sus propios actos pero que no por ello deja de ser considerada tal, se le debe garantizar su derecho de defensa que ejercerá a través de sus representantes o de aquéllos a los que el Estado confiera tales facultades cuando hubiere colisión de intereses.

Si se quiere truncar la vida por nacer, y esa vida es un derecho, y ese derecho se considera en cabeza de una persona reconocida como sujeto de derecho desde la propia concepción, y es más vulnerable por su situación de fragilidad ¿Existe mérito alguno para interpretar que no es violatorio del más esencial de los derechos humanos y atentatorio de normas que protegen ese derecho a la vida, permitir que la misma sea truncada sin ningún reparo sobre la condición humana de la persona por nacer?

Desconocer verdades tan evidentes como las que surgen de las normas protectorias de los derechos de las personas por nacer tanto de carácter nacional como internacional es desconocer la historia viva del reconocimiento de los derechos humanos, su inherencia, su universalidad, y su progresividad en detrimento de los seres más frágiles e indefensos de la Tierra, los niños por nacer.

A más de dos años del rechazo del proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo, solo cabe celebrar la valentía de una sociedad que sigue en pie para evitar que bajo el disfraz de un pretenso derecho se legitime el mayor genocidio del S XXI, el que puede dar muerte al santo e inocente niño por nacer.

(*) Abogado. Docente. Representante legal Jardines de Infantes “Santa Ana” y “Nuestra Sra. del Valle” de Mar del Plata. Miembro de la Acción Católica Argentina de la Diócesis de Mar del Plata.